CIRCULAR EXTERNA SUGEF 032-2005

27 de setiembre del 2005

 

A LAS EMPRESAS REMESADORAS

 

 

Con el propósito de definir cuáles son las operaciones con moneda extranjera que no pueden realizar las empresas remesadoras, de conformidad con el criterio AJ 307-2005 externado por la División de Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades Financieras, se permite informar lo siguiente:

 

  1. El régimen cambiario se encuentra regulado en el artículo 85, siguientes y concordantes, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (LOBCCR).

  2. El mercado cambiario o mercado de divisas es un mercado donde los compradores (demandantes) y los vendedores (oferentes) cambian divisas. De lo anterior se desprende que el tipo de cambio no es sino un precio relativo, el precio de una moneda que se expresa en términos de la unidad de otra moneda [1].

  3.  El artículo 86 de la LOBCCR estipula que en el territorio nacional la negociación de divisas debe realizarse por medio del Banco Central de Costa Rica, de las entidades financieras supervisadas por la SUGEF y por otras que autorice la Junta Directiva del Banco Central [2]

  4. El artículo 2 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias, aprobado por la Junta Directiva del Banco Central, publicado en la Gaceta 21 del 31 de enero de 1994 y sus reformas, establece los requisitos que deberán satisfacer los otros entes o empresas, que no siendo entidades supervisadas por la SUGEF y la Superintendencia General de Valores (caso de los puestos de bolsa), deseen solicitar autorización al Banco Central de Costa Rica, para participar en el mercado cambiario.

  5. Conforme lo anterior, las entidades remesadoras no están autorizadas para operar en el mercado cambiario; por consiguiente, les está prohibido recibir colones costarricenses de sus clientes para remitir al exterior otro tipo de moneda. En caso que se presentara esa situación, éstas deben previamente enviar a sus clientes a una entidad autorizada para operar en el mercado cambiario a efectuar el cambio de moneda, de manera que puedan suministrar la moneda extranjera en que desean efectuar la remesa correspondiente.

  6.  Situación similar se presenta en cuanto a la moneda extranjera que dichas empresas remesadoras reciban del exterior para entregar a los clientes radicados en nuestro país, en cuyo caso corresponde entregar al cliente el monto en la misma moneda recibida. Cualquier cambio de moneda debe efectuarse a través de una entidad autorizada para operar en el mercado cambiario.

La Superintendencia General de Entidades Financieras verificará que las empresas remesadoras no realicen operaciones cambiarias sin contar con la autorización del Banco Central de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 156 de la LOBCCR.

 

 Atentamente,

 

 

Juan E. Muñoz Giró

Intendente General



[1] Mansell Carstens (Catherine). Las Nuevas Finanzas en México, Editorial Milenio S:A: de C:V:, México, 1998, pág. 12.

[2] En este sentido, los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional contienen una autorización genérica para que los bancos comerciales –públicos o privados- realicen toda clase de operaciones bancarias en moneda extranjera: