CARTA CIRCULAR-011-2002
30 de abril del 2002
Para
las entidades supervisadas por la Superintendencia
General de Entidades Financieras
El Superintendente General de Entidades Financieras,
Considerando:
- Que
el Artículo 131 inciso f) de la Ley Orgánica del Banco central de Costa Rica,
Ley 7558, establece que la Superintendencia General de Entidades Financieras
-SUGEF- tiene la potestad de ordenar que se ajuste o corrija el valor
contabilizado de los activos, pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance
de las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o
procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas y procedimientos
dictados por la Superintendencia o el Consejo.
- Que
desde un punto de vista técnico financiero existen básicamente cuatro
combinaciones para determinar el factor de tiempo por utilizar en el cálculo de
los intereses, en función de si se utilizan días exactos o aproximados en el
cálculo del tiempo, o si la base anual corresponde al año natural (365 días) o
al año comercial (360 días), a saber:
-
Días
aproximados / año comercial (360/360)
-
Días
aproximados / año natural (360/365)
-
Días
exactos / año comercial (365/360)
-
Días
exactos / año natural (365/365).
-
Que
el artículo 417 del Código de Comercio dispone que en los contratos
mercantiles, en relación con el computo de días, meses y años, se entenderán:
el día hábil, de veinticuatro horas; los meses, según estén destinados en el
calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días. Se entiende
que si en la relación contractual con sus clientes, las entidades no definen el
factor por utilizar, entre cualesquiera de los cuatro aceptados desde el punto
de vista financiero, deberá aplicarse lo estipulado en el artículo de
referencia (365/365).
-
Que
los contratos de créditos que realizan las entidades con sus clientes deben
indicar claramente cuáles son las formulas para el cálculo de los intereses y
hacer referencia a éstas según se encuentren consignadas en los reglamentos de
crédito o las políticas y procedimientos de crédito debidamente aprobados por
su Junta Directiva u órgano directivo equivalente.
Dispone:
- Solicitar
a las entidades financieras que indiquen de manera expresa en los contratos de
crédito con sus clientes, así como en sus reglamentos de crédito, o políticas y
procedimientos de crédito debidamente aprobados por su Junta Directiva u órgano
directivo equivalente, el detalle de las fórmulas utilizadas para el calculo
los intereses, especificando claramente la forma cómo se determinarán los
elementos del factor de tiempo.
-
A
falta de estipulación expresa en los contratos de crédito, será de aplicación
lo dispuesto por el artículo 417 del Código de Comercio para el cálculo del
factor de tiempo.
-
Las
entidades que no tuvieren establecido expresamente en sus contratos de crédito
la fórmula utilizada para el cálculo de intereses y en la práctica estuvieran
aplicando una metodología diferente a la consignada en el artículo 417 del
Código de Comercio, deberán: en el caso de las entidades de Derecho Público,
establecer los mecanismos para la devolución de los intereses cobrados en
exceso; y en el caso de las entidades privadas, proceder a crear la
contingencia correspondiente previendo la petición de devolución que puedan
hacer sus clientes. En ambos casos, deberá considerarse hasta por el período de
prescripción correspondiente.
Rige a partir del 6 de mayo del
2002.
Atentamente,
Bernardo J. Alfaro A.
Superintendente General
BAA/GSC/vzb