CARTA CIRCULAR-011-2002

30 de abril del 2002

Para las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras

El Superintendente General de Entidades Financieras,

Considerando:

  1. Que el Artículo 131 inciso f) de la Ley Orgánica del Banco central de Costa Rica, Ley 7558, establece que la Superintendencia General de Entidades Financieras -SUGEF- tiene la potestad de ordenar que se ajuste o corrija el valor contabilizado de los activos, pasivos, el patrimonio y las demás cuentas extrabalance de las entidades fiscalizadas, así como cualquier otro registro contable o procedimiento, de conformidad con las leyes y las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o el Consejo.
  2. Que desde un punto de vista técnico financiero existen básicamente cuatro combinaciones para determinar el factor de tiempo por utilizar en el cálculo de los intereses, en función de si se utilizan días exactos o aproximados en el cálculo del tiempo, o si la base anual corresponde al año natural (365 días) o al año comercial (360 días), a saber:
  1. Días aproximados / año comercial (360/360)

  2. Días aproximados / año natural (360/365)

  3. Días exactos / año comercial (365/360)

  4. Días exactos / año natural (365/365).

  1. Que el artículo 417 del Código de Comercio dispone que en los contratos mercantiles, en relación con el computo de días, meses y años, se entenderán: el día hábil, de veinticuatro horas; los meses, según estén destinados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días. Se entiende que si en la relación contractual con sus clientes, las entidades no definen el factor por utilizar, entre cualesquiera de los cuatro aceptados desde el punto de vista financiero, deberá aplicarse lo estipulado en el artículo de referencia (365/365).
  2. Que los contratos de créditos que realizan las entidades con sus clientes deben indicar claramente cuáles son las formulas para el cálculo de los intereses y hacer referencia a éstas según se encuentren consignadas en los reglamentos de crédito o las políticas y procedimientos de crédito debidamente aprobados por su Junta Directiva u órgano directivo equivalente.

Dispone:

  1. Solicitar a las entidades financieras que indiquen de manera expresa en los contratos de crédito con sus clientes, así como en sus reglamentos de crédito, o políticas y procedimientos de crédito debidamente aprobados por su Junta Directiva u órgano directivo equivalente, el detalle de las fórmulas utilizadas para el calculo los intereses, especificando claramente la forma cómo se determinarán los elementos del factor de tiempo.
  2. A falta de estipulación expresa en los contratos de crédito, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 417 del Código de Comercio para el cálculo del factor de tiempo.
  3. Las entidades que no tuvieren establecido expresamente en sus contratos de crédito la fórmula utilizada para el cálculo de intereses y en la práctica estuvieran aplicando una metodología diferente a la consignada en el artículo 417 del Código de Comercio, deberán: en el caso de las entidades de Derecho Público, establecer los mecanismos para la devolución de los intereses cobrados en exceso; y en el caso de las entidades privadas, proceder a crear la contingencia correspondiente previendo la petición de devolución que puedan hacer sus clientes. En ambos casos, deberá considerarse hasta por el período de prescripción correspondiente.

Rige a partir del 6 de mayo del 2002.

Atentamente,

Bernardo J. Alfaro A.
Superintendente General

BAA/GSC/vzb