CIRCULAR EXTERNA SUGEF 23-2001

4 de septiembre del 2001

A las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras

En relación con lo dispuesto en la Circular Externa 15-2001 sobre las medidas que deberán adoptar los entes supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, para prevenir la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas, este órgano supervisor, considerando que:

  1. El artículo 20 del “Reglamento para la Constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los grupos financieros” establece que “Las instituciones financieras que sean integrantes de un grupo financiero, del cual formen parte bancos o instituciones financieras del exterior, podrán realizar a nombre de dichas entidades y por cuenta de éstas o a solicitud de los usuarios y por cuenta de éstos, las siguientes actividades:

a)   Hacer transferencias de fondos en moneda extranjera a solicitud del cliente a alguna de las cuentas abiertas fuera de Costa Rica, siempre y cuando tales movimientos de fondos sean registrados en una cuenta específicamente identificada en la contabilidad de la institución financiera costarricense y sean sustentados con comprobantes que indiquen claramente la naturaleza y detalle de la operación que se está realizando, así como el nombre del banco o entidad financiera del exterior.

b)   Recibir transferencias de fondos en moneda extranjera a nombre del cliente, de alguna de las cuentas abiertas fuera de Costa Rica, siempre y cuando tales movimientos de fondos sean registrados en una cuenta específicamente identificada en la contabilidad de la institución financiera costarricense y sean sustentados con comprobantes que indiquen claramente la naturaleza y detalle de la operación que está realizando, así como el nombre del banco o entidad financiera del exterior. (...)”

  1. El artículo 15 de la Ley 7786 “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas” establece que “(...) estarán sometidos a ésta ley, quienes desempeñen, entre otras, las siguientes actividades: a) operaciones sistemáticas o substanciales de canje de dinero y transferencias mediante cualquier instrumento, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares; b) operaciones sistemáticas o substanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giro postal; c) transferencias sistemáticas o substanciales de fondos, realizadas por cualquier medio; d) captación y colocación de fondos; e) cualquier otra actividad sujeta a la supervisión de las autoridades bancarias, bursátiles o financieras.”
  2. El inciso b) del Artículo 16 de la Ley 7786 dispone que las instituciones sometidas a lo estipulado en el capítulo VI de esa Ley deberán “Registrar y verificar, por medio fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de las personas, así como otros datos de su identidad, sean estas personas clientes ocasionales o habituales. (...)” Asimismo, el inciso d) establece que “Mantener, durante la vigencia de una operación, y al menos por cinco años a partir de finalizar la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo. (...)”

Por lo tanto, dispone que: 

Con el objeto de prevenir la realización de operaciones ilícitas producto de capitales de dudosa procedencia, así como aquellas tendientes a legitimar capitales provenientes del narcotráfico, se reitera la aplicación obligatoria de lo dispuesto en la Ley 7786 “Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas” y en la Circular Externa 15-2001 “Medidas que deberán adoptar los entes supervisados y fiscalizados por la Superintendencia General de entidades Financieras”, a toda aquella operación que tipifique dentro de lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 20 del Reglamento antes citado.

Atentamente,

 

Bernardo J. Alfaro A. 

Superintendente General

BAA/CSC/arh