CIRCULAR EXTERNA SUGEF-004-2001

02 de febrero de 2001

A los Bancos de Derecho Público supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras

Considerando que:

  1. El régimen de excepción contemplado en el numeral 3 del Artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, faculta a los bancos para que puedan tener participación en el capital de instituciones  financieras de orden público o semipúblico y en almacenes generales de depósito.
  2. El artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que el Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los bancos públicos quedan autorizados para constituir sociedades anónimas, con el fin único de operar sus propios puestos de bolsa, operadoras de planes de pensiones y administradoras de fondos de inversión. Todo de acuerdo con lo establecido en la misma Ley Reguladora del Mercado de Valores y de la Ley Nº 7253 del 7 de julio de 1995 que regula los regímenes de pensiones complementarias.
  3. El Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo Nº 27503-H del 2 de diciembre de 1998, emitió un reglamento para regular la constitución, organización y funcionamiento de las sociedades anónimas de instituciones públicas, de acuerdo con lo regulado en el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. El cual reformó con el Decreto Ejecutivo N° 28485-H del 23 de marzo del 2000
  4. El artículo 131, literal f) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N° 7558 reformada en el artículo 83 de la Ley de Protección del trabajador N° 7983, establece como funciones del Superintendente General de Entidades Financieras ordenar ajustes o correcciones al valor de registro de los activos, los pasivos y el patrimonio, así como cuentas extrabalance de las entidades fiscalizadas, así como cualquier registro contable o procedimientos, de conformidad con las leyes y las normas y procedimientos dictados por la Superintendencia o el CONASSIF.
  5. Los bancos de derecho público que tienen participación en empresas domiciliadas en el exterior, deben convertir los estados financieros de estas últimas a moneda de informe (colones), y dicho ajuste por conversión debe reflejarse debidamente para efectos de la actualización de la cuenta de inversiones.
  6. Según lo dispuesto en la regulación vigente para este sector no le es aplicable el Reglamento para la Constitución, el traspaso, el registro y el funcionamiento de los Grupos financieros, pero están sujetos de conformidad con el Principio de Legalidad a la normativa que regula la actividad del Banco o entidad pública, titular del capital social

Dispone:

  1. Los Bancos de Derecho Público deberán presentar los estados financieros individuales, tal y como lo ha dispuesto el Acuerdo SUGEF 3-96 y sus modificaciones.

  2. Deberán presentar estados financieros consolidados trimestralmente, en un plazo de tres meses después de concluido el trimestre, conforme a las “Normas para la presentación, remisión y publicación de los Estados Financieros Consolidados e Individuales de las Empresas que conforman los Grupos Financieros”en lo que sea aplicable.

  3. Para efectos del registro de las ganancias provenientes de las inversiones en subsidiarias del exterior, el ajuste por conversión de moneda extranjera que se registra en el patrimonio de la subsidiaria, no debe considerarse según lo dispuesto en la Norma Internacional de Contabilidad N° 21, párrafos 30 c) y 37.

  4. Rige a partir de los estados financieros al 31 de diciembre del 2000

  5. Comuníquese con carácter informativo al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Bernardo J. Alfaro Araya
Superintendente General