CIRCULAR EXTERNA SUGEF 029-2004

 

11 de noviembre de 2004

 

 

A TODAS LAS ENTIDADES SUPERVISADAS POR

LA  SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

 

 

Considerando que:

  1. Mediante Circular Externa 18-2000 del 15 de junio del 2000, esta Superintendencia dispuso, entre otros aspectos, que:

  1. El castigo de activos financieros contra la estimación correspondiente procede en el tanto los mismos sean manifiestamente incobrables o desvalorizados, según sea su naturaleza,  de lo cual, tratándose de créditos, debe quedar evidencia en los expedientes de crédito correspondientes.

  1. Las entidades supervisadas deben tener procedimientos en los que se definan las pautas para declarar activos financieros como incobrables o desvalorizados y para su castigo contra la estimación correspondiente. Dichos procedimientos deben estar a disposición de la SUGEF.

  1. Según el Plan de Cuentas para Entidades Financieras, en la subcuenta de orden “815.01 – Créditos castigados” se registran únicamente los saldos de capital y productos devengados de operaciones de crédito castigadas contra la estimación correspondiente, vigentes a la fecha de cada castigo. Además, se establece que en el caso de créditos en moneda extranjera, el registro  en esta subcuenta se realiza por el monto equivalente en colones al tipo de cambio vigente a la fecha del castigo, y no se ajustan por variaciones futuras en el tipo de cambio.

  1. En el ejercicio de las funciones de supervisión, esta Superintendencia ha determinado en ciertas entidades, algunas de las siguientes situaciones en el uso de la subcuenta de orden 815.01 “Créditos Castigados” :

  1. Registro de partidas que no corresponden al principal ni a los productos devengados de los créditos que han sido castigados contra la estimación correspondiente.

  1. Registro de créditos y productos castigados en moneda extranjera, que posteriormente se ajustan por variaciones en el tipo de cambio.

  1. Registro de operaciones crediticias  que, aún cuanto están estimadas en un 100%, no necesariamente son manifiestamente incobrables, sustentando ese proceder al calificar esas operaciones como “desvalorizadas”, lo cual es incorrecto toda vez que la “desvalorización” está referida a otros activos financieros diferentes de la cartera crediticia.

  1. Existencia de carpetas de crédito sin información que evidencie la incobrabilidad del crédito, según los resultados  de las acciones administrativas o judiciales encausadas para su recuperación.

 

Dispone:

  1. Solicitar a las entidades supervisadas que procedan inmediatamente al ajuste y reclasificación pertinente, según la naturaleza y las disposiciones vinculantes estipuladas en el Plan de Cuentas para Entidades Financieras, de aquellas partidas que forman parte del saldo de la subcuenta de orden 815.01 “Créditos Castigados”, que no corresponden a los saldos de principal e intereses devengados que mantenía cada una de las operaciones de crédito al momento de su castigo contra la estimación correspondiente. Asimismo, deberán realizar los ajustes pertinentes, de manera que las partidas representativas de operaciones en moneda extranjera, estén expresadas a su equivalente en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente  en la fecha del castigo.

Dichos ajustes y reclasificaciones deberán afectar la información financiera con cierre al 30 de noviembre del 2004.

  1. Las entidades supervisadas deberán informar a esta Superintendencia, a lo sumo hasta la fecha máxima en que pueden remitir la información contable con corte al el 30 de noviembre del año en curso, si debieron o no realizar ajustes y reclasificaciones como resultado de lo dispuesto en el punto anterior. En caso afirmativo, la información deberá incorporar el monto del ajuste así como los rubros contables afectados por la reclasificación.

  1. Las entidades supervisadas deberán remitir a la SUGEF,  a más tardar el 30 de noviembre del 2004, el procedimiento para el castigo de activos financieros indicado en la Circular Externa 18-2000 del 15 de junio del 2000, debidamente aprobado por la Junta Directiva o el Consejo de Administración.

  1. Recordar a las entidades que,  en el caso de la cartera de créditos, el elemento que motiva el castigo de los mismos contra la estimación y el registro respectivo   en la subcuenta “815.01 - Créditos castigados”,  es únicamente su “incobrabilidad”, ya que la “desvalorización” es aplicable a otra clase de activos financieros. Asimismo, deberán tener presente que las carpetas correspondientes a créditos  registrados en la subcuenta mencionada deben contener información suficiente que permitan catalogar a dichos créditos como incobrables.

Atentamente,

 

 

 

Oscar Rodríguez Ulloa

Superintendente General