CIRCULAR EXTERNA Nº 022-2003/03602

26 de mayo de 2003

A todas las entidades financieras supervisadas   por la Superintendencia General de Entidades Financieras

LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

Considerando que:

  1. En el año 1997, la Asociación Bancaria Costarricense estableció un proceso ordinario ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda contra esta Superintendencia, a fin de que en sentencia se declarara la ilegalidad del acápite 2.3 del Acuerdo SUGEF-12-96, que establece la obligación de las auditorías internas de mantener permanentemente a disposición de la SUGEF, los informes y papeles de trabajo preparados sobre todos los estudios realizados.
  2. Mediante Sentencia número 0289-2001 de las 13:00 horas del 17 de mayo del dos mil uno, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, resolvió, en lo conducente:  “Se declara procedente la demanda y no ser conforme a derecho y por ende absolutamente nulo el acápite 2.3 del acuerdo SUGEF 12-96, en forma retroactiva a la fecha de la emisión del Reglamento.  Son ambas costas a cargo de la parte demandada”.
  3. Inconforme con el fallo a que se refiere el punto anterior, la SUGEF lo impugnó, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante Sentencia número 126-2002 de las 11:00 horas del 26 de abril del 2002, dispuso rechazar la nulidad interpuesta y, en lo apelado, revocó la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:

 “CONSIDERANDO:

[…]

V).-   En cuanto a los agravios que formula la accionada contra la sentencia, y particularmente sobre el tema de los estudios que obran en poder de las auditorías internas de los entes fiscalizados, y su relación con el principio constitucional de inviolabilidad de los documentos privados, es menester señalar que no se comparte la afirmación que contiene aquella resolución, en el sentido de que para permitir el acceso a la documentación por parte de la Superintendencia, era necesario establecer una norma expresa, como la contenida hasta su derogación por la Ley 7983 del 16 de febrero del 2000, en el artículo 128, inciso n), que la autorizaba para solicitar los papeles de trabajo de las auditorías externas de aquéllos.  Antes bien, si se revisa con detenimiento el conjunto de disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica –citadas acertadamente en el Considerando III de la sentencia-, así como las de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (artículos 15 a 18), es posible reparar en la especialidad propia que desarrolla dicho órgano y en el altísimo interés público que involucra la supervisión, control y fiscalización de la actividad de intermediación financiera.  En efecto, la primera de esas leyes regula a partir de su artículo 115, las actuaciones de la SUGEF, órgano de desconcentración máxima del Banco que tiene como función primordial la de controlar a las entidades financieras del país, actividad que de paso se declara de interés público (artículo 115), de forma que estarán sujetos a dicha fiscalización, los bancos públicos y privados, las empresas financieras no bancarias, las mutuales (…), así como toda otra entidad autorizada por ley para realizar intermediación financiera (artículo 117).   Estas actividades de fiscalización y supervisión, tienen el propósito fundamental de velar por la estabilidad, solidez y el eficiente funcionamiento del sistema financiero nacional, por lo que la Superintendencia constituye una garantía de que esa intermediación se lleve a cabo con estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, a cuyos efectos se le autoriza para emitir normas generales y directrices de observancia obligatoria para las entidades fiscalizadas (artículo 119).  En este contexto se dicta el acuerdo SUGEF-12-96, cuyo artículo 2.3 se tilda de inválido.   Por él, se obliga a las auditorías internas de los entes fiscalizados, a mantener permanentemente a disposición de la entidad …los informes y papeles de trabajo preparados sobre los estudios realizados.  La primera conclusión que se extrae del análisis anterior, es que la emisión de directrices obligatorias dirigidas a las auditorías internas de las entidades del sistema por parte de la Superintendencia, sí encuentra un claro fundamento legal (…)  la propia Sala reconoce que sí es constitucionalmente posible solicitar información a las entidades fiscalizadas sobre el estado económico o financiero, o sobre las operaciones financieras realizadas por la entidad fiscalizada, y califica ese deber como elemental de quien pertenezca al sistema, sin que ello lesione la garantía constitucional de inviolabilidad de los documentos privados.  A partir de lo dicho, entiende este Tribunal que cuando se autoriza a la Superintendencia para pedir cualquier informe, se está por supuesto incluyendo aquello que conste en cualquiera de los órganos que forman parte de la entidad fiscalizada (y las auditorías internas no son la excepción), de donde no se ve cómo podrían excluirse válidamente los estudios o papeles de trabajo que sirven de base a los auditores internos de la entidad, para la elaboración de sus informes, los cuales deben dar cuenta en general, de la observancia o inobservancia de los procedimientos y de las normas legales y reglamentarias aplicables, por parte de los demás órganos de gestión de dicha entidad en su gestión cotidiana.  Admitir la tesis sostenida por la parte demandante, y recogida en su totalidad por la sentencia de primera instancia, implicaría a juicio de los suscritos, sustraer indebidamente a la Superintendencia General de Entidades Financieras, de su deber de controlar plenamente, incluso a los órganos de control interno de los fiscalizados, en detrimento del interés público involucrado en la función que desempeña.   A mayor abundamiento, adviértase que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece que los bancos –públicos y privados- están obligados a presentar al Superintendente todos los balances, estados y cuadros estadísticos que ese funcionario les solicite, en la forma y plazo que él mismo determine; por sí mismo o por medio de los funcionarios de sus dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros, documentos y archivos de los bancos, cuyos directores, gerentes, funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle toda la ayuda que puedan darle para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización, lo que hace sino confirmar lo ya dicho, acerca de la existencia de una clara habilitación legal para que la Superintendencia acceda a los documentos de las auditorías internas, en los mismos términos consignados en el acuerdo impugnado, cuyo contenido se encuentra conforme al Ordenamiento Jurídico y además, tal facultad no guarda relación con la garantía prevista en el numeral 24 de la Carta Magna, que se invoca como transgredido.”

  1. Por último, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoció el recurso de casación formulado por la Asociación Bancaria Costarricense contra lo resuelto en la anteriormente referida Sentencia número 126-2002, el que fue declarado sin lugar mediante la Sentencia número 000183-F-03, de las 10:20 horas del 26 de marzo del año en curso, de acuerdo con el siguiente argumento:

“En el caso concreto, los recurrentes citan infringido el artículo 24 de la Constitución Política, el cual contiene el principio de inviolabilidad de los documentos privados;  y de manera genérica alegan la desacertada y extensiva interpretación de los numerales 115 y siguientes de la LOBCCR, pero sin indicación, concreta ni específica, del motivo por el cual consideraron producida la supuesta infracción, es decir, no indican, de manera clara, en qué radica la supuesta incorrección.   De este modo, la sola mención de la norma supuestamente irrespetada no da base suficiente para entrar a analizar si se ha quebrantado o no; y es claro, en ese sentido que el cargo deviene en informal.

VI.  En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).”

Dispone:

Informar a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras que, de conformidad con lo expuesto, el Acápite 2.3 del ACUERDO SUGEF 12-96, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 231, del 2 de diciembre de 1996, mantiene su plena vigencia.  Dicho acápite establece, entre otras directrices que rigen las labores de las auditorías internas en los entes fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la obligación de éstas de Mantener, permanentemente, a disposición de la SUGEF los informes y papeles de trabajo preparados sobre todos los estudios realizados”. 

 

Bernardo Alfaro Araya

Superintendente General  

BAA/ RAH/ALCH/JZS/ scm