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Capítulo II: Autorización y Registro
Capítulo III: Regulación de los fideicomisos similares a los fondos de inversión
Capítulo VI: Disposiciones Finales
Normas Generales para los fideicomisos individuales de la administración de valores
DELIMITACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS SIMILARES A LOS FONDOS DE INVERSIÓN, PLANES DE CAPITALIZACIÓN O FONDOS DE PENSIÓN
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Únicamente las sociedades administradoras de fondos de inversión podrán captar, mediante oferta pública, recursos del público para administrarlo por cuenta de los inversionistas como un fondo común en el cual los rendimientos de cada inversionista se fijan en función de los rendimientos colectivos.
Además de lo dispuesto en la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, quedan exceptuados de este principio de exclusividad los fondos administrados mediante contratos de fideicomiso por las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Sin embargo cuando sean similares a los fondos de inversión, los planes de pensión o los planes de capitalización estarán sujetos a normas de regulación y supervisión equivalentes a los de éstos, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se considerarán similares a los fondos de inversión los fideicomisos que se administren como un fondo común, de forma tal que los recursos provenientes de una pluralidad de fideicomitentes se invierten de acuerdo con una política de inversión común y en que los rendimientos de cada fideicomiso dependen de los rendimientos obtenidos del colectivo de activos. No obstante lo anterior no se considerarán similares a los fondos de inversión aquellos fideicomisos en los que los fideicomitentes ostenten relaciones de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, a pesar de reunir la característica de la administración común.
Se considerarán similares a los planes de capitalización aquellos fideicomisos que además de administrarse como un fondo común, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, establecen en sus contratos los plazos mínimos de permanencia en el fideicomiso así como las condiciones de retiro anticipado estipulados en el Reglamento para Regular los Planes de Capitalización Individual Administrados por las Operadoras, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Se considerarán similares a los planes de pensión aquellos fideicomisos que además de administrarse como un fondo común, de conformidad con lo establecido en el párrafo trasanterior, establecen en sus contratos la finalidad de pensión y las condiciones de permanencia y retiro anticipado previstas en la Ley 7523 del 7 de julio de 1995.
No se considerará administración como un fondo común y por lo tanto no estarán sujetos a este Reglamento los fondos que se administren mediante contrato de fideicomiso, en los cuales los recursos han provenido de un solo fideicomitente independientemente de la existencia de una pluralidad de fideicomisarios.
Artículo 3.- Encargos de confianza y comisiones de confianza
De conformidad con el principio de exclusividad
establecido en el Artículo 61 de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, no podrán administrarse encargos de confianza ni
comisiones de confianza como un fondo común. Estas figuras
podrán ser administradas en forma individual. ![]()
AUTORIZACIÓN Y REGISTRO
Artículo 4.- Trámite de autorización
Los fideicomisos que sean similares a los fondos de inversión, planes de capitalización y fondos de pensión de conformidad con las definiciones establecidas en el presente Reglamento deberán solicitar la autorización para funcionar como tales al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. El otorgamiento de dicha autorización estará sujeto al cumplimiento por parte de la entidad de los requisitos que correspondan, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
La entidad correspondiente deberá presentar la solicitud a la Superintendencia General de Entidades Financieras, quien emitirá una recomendación al Consejo Nacional, para lo cual podrá solicitar el criterio técnico de la Superintendencia General de Valores o la Superintendencia de Pensiones, según corresponda.
Artículo 5.- Registro
La Superintendencia General de Entidades
Financieras mantendrá un registro de todos los fideicomisos que
sean similares a los fondos de inversión, planes de
capitalización y fondos de pensión, de conformidad con las
autorizaciones que otorgue el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero. Este registro será de acceso público.
REGULACIÓN DE LOS
FIDEICOMISOS SIMILARES
A LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 6.- Requisitos de autorización
Para efectos de la autorización a que se refiere el Artículo 4 de este Reglamento, las entidades deberán presentar el prospecto respectivo, el cual se elaborará de conformidad con la Guía que emita el Superintendente General de Entidades Financieras. Esta Guía deberá ser consistente con la Guía para la elaboración del prospecto de los fondos de inversión.
Artículo 7.- Modificaciones al prospecto
Toda modificación a la información contenida en el prospecto deberá ser comunicada a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Las reformas al régimen de inversión requerirán la aprobación previa del Consejo Nacional. Para estos efectos la Superintendencia General de Entidades Financieras emitirá una recomendación al Consejo Nacional, para lo cual podrá solicitar la recomendación técnica de la Superintendencia General de Valores.
La reforma al régimen de inversión dará derecho al inversionista de solicitar el reembolso de su inversión, sin que se pueda aplicar comisión de salida o penalidad alguna, en los mismos términos establecidos para los fondos de inversión.
La aprobación de las demás reformas que se realicen al prospecto serán competencia del Superintendente General de Entidades Financieras, para lo cual podrá solicitar la recomendación técnica de la Superintendencia General de Valores.
Artículo 8.- Distribución mínima del prospecto
Una copia del prospecto aprobado deberá ponerse a disposición de los inversionistas en cada uno de los siguientes lugares: el domicilio social del fiduciario, sus oficinas principales, dos copias en la Superintendencia General de Entidades Financieras y dos copias en la Superintendencia General de Valores.
Asimismo el fiduciario estará en la obligación de proporcionar una copia del prospecto vigente a cada uno de los inversionistas, al momento de suscribir el contrato de fideicomiso respectivo. Igualmente estará en la obligación de remitir a éstos las modificaciones que se realicen al régimen de inversión, conforme fueran aprobadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Artículo 9.- Normativa aplicable
Los fideicomisos deberán acatar todas las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Normativa Prudencial de Fondos de Inversión Financieros y Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, con excepción del Artículo 9. En relación con los recursos propios, se regirán por las Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Asimismo les serán aplicables las disposiciones del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión relativas a los requisitos para las modificaciones al prospecto (Artículo 15), reembolso de participaciones (Artículos 20 y 21), suspensión de nuevas suscripciones y redenciones (Artículo 22), determinación del valor de la participación (Artículos 23 y 24), clasificación de fondos (Artículo 25 y 26), comité de inversiones (Artículo 27), límites al endeudamiento (Artículo 28), premios (Artículo 29), comisiones (Artículo 30) y agentes colocadores (Artículo 31).
Estarán también sujetos a las mismas obligaciones de suministro de información periódica y hechos relevantes que corresponden a los fondos de inversión, de conformidad con los Reglamentos respectivos.
Las autorizaciones que de conformidad con estos
Reglamentos sean competencia del Superintendente General de
Valores serán otorgadas por el Superintendente General de
Entidades Financieras, para lo cual podrá solicitar la
recomendación técnica de la Superintendencia General de
Valores. ![]()
REGULACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS SIMILARES A LOS FONDOS DE PENSIÓN Y LOS PLANES DE CAPITALIZACIÓN
Artículo 10.- Normativa aplicable a los fideicomisos similares a los fondos de pensión
Los fondos administrados mediante contratos de fideicomiso por las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, que sean similares a los fondos de pensiones regulados por la Ley 7523, de conformidad con la definición establecida en este Reglamento, quedarán sujetos, en todas aquellas disposiciones que les sean aplicables en virtud de su finalidad de jubilación, a toda la normativa que rige el sistema de pensiones complementarias, con excepción del Reglamento sobre Estudios y Evaluaciones Actuariales, la Directriz para la Apertura y Funcionamiento de los Entes que Administren Planes de Pensiones Complementarias, el Reglamento para los Promotores de Ventas, Reglamento para la Fusión de Operadoras y de Fondos de Pensión y la Directriz para la Libre Transferencia de Afiliados y los Fondos entre Operadoras
Artículo 11.- Normativa aplicable a los fideicomisos similares a los planes de capitalización
Los fondos administrados mediante contratos de
fideicomiso que sean similares a los fondos o planes de
capitalización a los que se refiere la Ley 7523 y sus reformas,
de conformidad
con la definición establecida en este Reglamento quedarán
sujetos a todo lo que disponga el Reglamento para Regular los
Planes de Capitalización Individual Administrados por las
Operadoras. ![]()
CAPITULO V
SUPERVISIÓN
Artículo 12.- Supervisión del cumplimiento de la normativa
La supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa aplicable a los fondos administrados mediante contratos de fideicomiso que sean similares a los fondos de inversión, los planes de capitalización y los planes de pensión corresponderá a la Superintendencia General de Entidades Financieras.
La Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones auxiliarán a la Superintendencia General de Entidades Financieras en el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización sobre estos fideicomisos.
Artículo 13.- Suspensión de la autorización
El incumplimiento de la presente normativa por
parte del fiduciario conllevará la suspensión de la
autorización conferida para la administración como fondo común
de los fideicomisos que, en consecuencia, deberán administrarse
en forma individual, suspensión que permanecerá hasta tanto el
fiduciario no se ponga a derecho. La suspensión corresponderá
al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Para
estos efectos el Superintendente General de Entidades Financieras
emitirá una recomendación, para lo cual podrá solicitar el
auxilio de la Superintendencia General de Valores y la
Superintendencia de Pensiones según corresponda.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- Reforma a las reglas de suficiencia patrimonial de las entidades financieras
Adiciónese un inciso b) al punto 3 de las "Normas para establecer la suficiencia patrimonial de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras", el cual se leerá así:
3. Para el cálculo de los activos ponderados según el grado de riesgo deben aplicarse los siguientes porcentajes:
"b) Con ponderación del 5 % de los recursos de terceros administrados por el banco o entidad financiera por vía de contratos de fideicomiso que sean similares a los fondos de inversión, en tanto no excedan de mil millones de colones y 3% en lo que exceda de la cuantía señalada."
Artículo 15.- Vigencia
Rige a partir de su publicación. ![]()
I. Dentro del plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de este Reglamento, aquellos encargos y comisiones de confianza que estén siendo administrados como un fondo común, deberán administrarse en forma individual.
II. Los fideicomisos que con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentren funcionando como fondos de inversión de conformidad con la definición contenida en este Reglamento contarán con los siguientes plazos máximos para adecuarse a la presente normativa:
a) Cuatro meses para la presentación del prospecto.
b) Seis meses para cumplir con el activo neto mínimo, el número mínimo de inversionistas, el coeficiente de liquidez y los límites de endeudamiento.
c) Seis meses para cumplir con las normas generales de inversión.
d) En materia de comisiones y reembolsos continuará vigente lo establecido en cada contrato individual suscrito entre el fiduciario y el cliente. No obstante los nuevos contratos que se suscriban deberán regirse por lo establecido en los Artículos 11 y 12.
III. Los fideicomisos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se encuentren funcionando como planes de capitalización o fondos de pensión de conformidad con las definiciones establecidas en esta Normativa contarán con un plazo de seis meses para adecuarse a la normativa de los planes de capitalización y los fondos de pensión, respectivamente.
IV. Durante los primeros seis meses contados a partir de la vigencia de este Reglamento los fideicomisos que se encuentren funcionando como fondos de inversión, planes de capitalización y fondos de pensión de conformidad con las definiciones aquí establecidas podrán trasladarse a las figuras de los fondos de inversión, planes de capitalización y fondos de pensión.
V. Para efectos de facilitar el traslado de los
recursos gestionados por medio de fideicomisos, encargos y
comisiones de confianza a fondos de inversión se autoriza a que
el traslado de sus carteras de valores a estas figuras se realice
en bolsa pero fuera de los mecanismos normales de negociación,
durante el plazo máximo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigencia de este Acuerdo. Para ello el administrador
de los recursos deberá presentar el plan de traslado respectivo
al Superintendente General de Valores, dentro del plazo
señalado, para su respectiva aprobación." ![]()
NORMAS GENERALES PARA LOS
FIDEICOMISOS
INDIVIDUALES DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES
Artículo 1.- Ambito de aplicación
La presente normativa será aplicable a los fideicomisos individuales de administración de valores que administren los bancos y las demás entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Artículo 2.- Contenido mínimo del contrato
Deberá suscribirse un contrato con el cliente, o quien lo represente, el cual deberá contener, como mínimo lo siguiente.
a) Individualización completa de las partes.
b) Facultades y/o limitaciones del fiduciario en relación con la política de inversión de los recursos.
c) Obligaciones y responsabilidades del fiduciario.
1. Invertir los fondos administrativos, de conformidad con lo establecido en el contrato del fideicomiso.
2. Comunicar al cliente cualquier hecho relevante que afecte las inversiones de la cartera que administra, dentro del plazo de 24 horas de ocurrido.
d) En el caso de que el fiduciario deba contar con la autorización del fideicomitente para la compra de valores, indicación de la forma en que el cliente otorgará tal autorización. Indicación de la forma en que el fideicomisario podrá realizar retiros del fideicomiso.
e) Especificación de la custodia que utilizará el fiduciario para mantener los valores o, en su defecto, indicación de los mecanismos de seguridad que el fiduciario utilizará para mantener los valores a salvo de siniestros, robos u otras contingencias.
f) Período de vigencia del contrato.
g) Metodología para la fijación de la comisión, con indicación expresa de que ésta será la única retribución por los servicios de administración.
h) Gastos que serán de cargo del fideicomiso, forma y períodos en que éstos le serán cobrados.
i) Declaración del fiduciario de que no asume responsabilidad por valores cuyos emisores entren en cesaciones pagos o quiebra.
j) Reconocimiento expreso del fideicomitente de que el fiduciario no asegura rendimientos, de modo que la rentabilidad del fideicomiso está sujeta a las fluctuaciones del mercado de valores.
Artículo 3.- Gestión individual
El fiduciario deberá administrar en forma separada los recursos de cada uno de los fideicomisos que administre. Los títulos valores que conforman la cartera administrada serán propiedad de cada fideicomiso. En ningún caso podrá transferir títulos entre fideicomisos sin efectuar una operación a través de una bolsa de valores.
Artículo 4.- Suministro de información al cliente
El fiduciario deberá enviar al cliente un estado de cuenta, con la periodicidad que éste lo solicite en el respectivo contrato sobre la gestión desarrollada, indicando, como mínimo, composición de la cartera por tipo de título, emisor, vencimientos, rendimiento, método de valorización de la cartera. Lo anterior sin perjuicio de que el cliente solicite ésta y cualquier otra información en cualquier momento.
Por cada operación realizada en la administración de cartera, el fiduciario debe entregar al cliente una copia de la boleta de transacción, según los términos establecidos en el contrato general.
Artículo 5.- Registro de las carteras administradas
El fiduciario deberá mantener actualizado en forma diaria el registro de la cartera de cada fideicomiso. Deberán registrarse todos los movimientos de la cartera, esto es, compras, ventas, intereses y dividendos recibidos.
Artículo 6.- Retribución
El fiduciario únicamente podrá recibir una comisión como retribución de los servicios de administración de fideicomisos de administración de valores.
Artículo 7.- Rentabilidad
La rentabilidad que obtenga el fideicomiso estará en función de la cartera. En consecuencia, el fiduciario no podrá garantizarle rendimiento alguno, ni podrá asumir pérdidas de la cartera, ni otorgarle al fideicomiso un rendimiento diferente al obtenido por la cartera. El fiduciario está obligado a informar periódicamente la rentabilidad de la cartera.
Artículo 8.- Liquidez
La liquidez que obtenga el fideicomisario estará en función de la cartera; de modo que el fiduciario no podrá garantizarlos ni realizar aportes de recursos propios para satisfacer la demanda de liquidez de éste.
Artículo 9.- Administración discrecional
En el contrato de fideicomiso el fideicomitente podrá convenir expresamente el manejo discrecional de la cuenta por parte del fiduciario. Se entiende que la cuenta es discrecional cuando el fideicomitente autoriza al fiduciario para actuar a su arbitrio conforme las necesidades y objetivos de inversión del cliente.
En el mismo contrato, o mediante instrucciones por escrito, el cliente podrá limitar la discrecionalidad del fiduciario en la realización de determinadas operaciones o el manejo de títulos valores específicos.
Independientemente de la discrecionalidad pactada ésta podrá ser revocada por el fideicomitente en cualquier tiempo, mediante comunicación al fiduciario surtiendo efecto dicha revocación desde la fecha en que se haya notificado.
El fiduciario deberá documentar la información esencial del cliente, que les permita obtener bases razonables para tomar las decisiones de inversión acordes con los objetivos y necesidades del mismo. Dicha información recopilada por el fiduciario y suministrada por el cliente, tales como condición financiera del cliente, objetivos de inversión, necesidad de rentas periódicas, y cualquier otra información que el fiduciario considere necesaria deberá documentarse y formar parte de los archivos del fiduciario.
Cuando se trata de adquisición o venta de títulos valores emitidos, avalados o afianzados por empresas que formen parte del grupo económico del fiduciario debe existir autorización expresa del cliente para realizar dichas transacciones. Tal disposición también será aplicada cuando el fiduciario, actuando como "underwriter" de un determinado emisor, desea adquirir títulos emitidos por este emisor para este tipo de carteras.
En la administración de carteras en las cuales el fideicomitente ha otorgado al fiduciario potestad para seleccionar los valores de su cartera de acuerdo a su discrecionalidad, el fiduciario no podrá invertir en títulos valores que no sean de oferta pública ni podrá invertir más de un 10% de la cartera en títulos de un mismo emisor sin riesgo soberano o de empresas que formen parte del grupo de interés económico del fiduciario
Artículo 10.- Vigencia
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